Teniendo en
consideración la amplitud del tema por el cual he sido convocado para exponer,
y la importancia práctica que el mismo tiene,
abarcaré los siguientes:
1.- Responsabilidad Civil de los Ingenieros y
Arquitectos: Nociones generales.-
2.- Partes involucradas, y delimitación de
responsabilidad de cada una de ellas.-
3.- Obligaciones asumidas en la Locación de
Obras, y en Locación de Servicios.
4.- El ejercicio profesional del
ingeniero: Responsabilidad pre-
contractual; contractual, y pos
contractual: Ámbito de aplicación y
obligaciones asumidas.-
5.- Prescripción de la acción de
responsabilidad por daños en la locación de obra.
6.- Responsabilidad del dueño de los cimientos
por daños a los vecinos. Terceros ante quienes responde .-
7.- Honorarios profesionales: Su regulación y
reajuste.-
8.- Reseña jurisprudencial .-
Abarcaremos el análisis del tema propuesto,
dentro de la órbita de la responsabilidad civil del Ingeniero, y,
particularmente, enfocada ella dentro de la “locación de obra”, por ser la que
mayor importancia práctica genera.
En toda locación de obra intervienen
normalmente:
1.- Responsabilidad Civil: Nociones Grales.
a) Presupuestos de la Responsabilidad
Civil:
Los presupuestos de la responsabilidad civil de
los Ingenieros y Arquitectos, no difieren, en general, del resto de la
profesiones liberales; sin perjuicio de lo atinente a los factores de
atribución de responsabilidad, según el tipo de contratación que los vincule,
ya sea en la contratación de una
locación de obras, o de servicios, lo cual generará distintos tipos de
obligaciones; de medios en algunos
casos, y de resultados en otros.-
-
Existencia
de un daño.-
-
Antijuricidad
del daño producido por una acción u omisión ilícita.-
-
Existencia
de un factor de atribución de responsabilidad.-
-
Nexo
causal adecuado entre el acto u omisión antijurídica y el daño causado.-
Los tribunales, en forma pacífica, exigen la
concurrencia de los cuatro supuestos para endilgar responsabilidad civil a los
profesionales. En el orden comparado el
Tribunal Supremo de España, también ha sostenido que :”...Toda obligación
derivada de un acto ilícito según constante y pacífica jurisprudencia, exige
los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y
constatación de un daño causado; c) la culpabilidad; d) un nexo causal entre el
primero y el segundo requisito...” –Tribunal Supremo de España, Sala 1,
sentencia del 29/12/97, publicado en el diario LL (Esp.9 el 6/3/98.-
El Daño:
El elemento determinante en materia de
responsabilidad civil de los profesionales está dado por el “daño”; de donde, a
contrario sensu, sin él no es posible hablar de responsabilidad civil del
profesional. (Caseaux-Trigo Repreas Derecho de las obligaciones , T. IV, p.
612.-)
El daño es el presupuesto relevante de la
responsabilidad civil porque sin el no puede suscitarse ninguna pretensión
resarcitoria.-
Como bien lo dijo el Dr. Moisset de Espanés,
“...el daño es elemento indispensable para que se genere la responsabilidad
civil , ya que si no se ha ocasionado un daño, aunque haya mediado un acto
ilícito (objetiva y subjetivamente ilícito), no ha de nacer ninguna obligación
civil para el agente”. Moisset de Espanés Luis Curso de Obligaciones, Ed.
Advoctaus Córdoba |1998, T II, pag.
396.-
-
La conducta antijurídica:
La antijuricidad o ilicitud, consiste en un
proceder que infringe un deber jurídico
preestablecido en una norma o regla de derecho y que causa un daño a otro, obligando su reparación a quien
resulte responsable en virtud de una imputación o atribución legal del
perjuicio.
El comportamiento humano que contraría al ordenamiento jurídico
configura el substractum del hecho ilícito, y constituye a la vez el elemento
objetivo imprescindible para que nazca la responsabilidad civil
extra-contractual.
La antijuricidad en el ámbito profesional ,
puede ser contractual o extracontractual.
En el primero nace, o presupone,
la existencia de una relación “contractual” entre las partes; en el tema
específico de la responsabilidad de los Ingenieros y arquitectos, estaremos en
presencia de una locación de obras o de servicios entre las partes referidas al
inicio. Es decir comitente, locatario o director de obra.
En la segunda, responsabilidad
“extracontractual “ estaremos en presencia de responsabilidad civil generada
por daños provocados a terceros, con quienes no existe vinculación contractual,
obviamente, vg. Vecinos o transeúntes víctimas de daños edilicios o lesiones
físicas.-
Factores de Atribución de Responsabilidad:
El factor de atribución de responsabilidad, es
la razón o fundamento que justifican que el “daño” que ha sufrido una persona
sea reparado por alguien; es decir la imputación o traslado económico en cabeza
de una persona.-
Los factores pueden ser objetivos o subjetivos.
En los factores de atribución “subjetivos”,
encontramos la culpa y el dolo. La
diferencia entre ambos está dada, en principio, por la intencionalidad o grado
de ella. En la culpa negligencia,
descuido, omisión de las diligencias debidas; en el dolo, hablamos de la
intencionalidad de dañar. Ha dicho Delgado Echeverría, “el dolo supone la
voluntad de realizar un acto antijurídico con conocimiento de su ilegalidad;
sabiendo que puede ser dañoso a los
demás; pero sin la necesidad que el agente haya previsto o podido prever todos
y casa uno de sus posibles efectos...”.
La culpa entendida ella como actitud
negligente, el incumplimiento de la obligación debida; por acción u omisión del
agente .
El art. 512 del C.C. la define como “...La
culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de
aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación,
correspondientes a las circunstancias de las personas, del tiempo y del
lugar...”
En los factores objetivos de atribución , la subjetividad permanece ajena
a obligado, de donde “no” podrá liberarse probando su falta de culpa, o intención de dañar. Entre ellos, el más
conocido es el riesgo creado. También la equidad y la garantía.
- El nexo causal:
El nexo causal se refiere a la vinculación entre el hecho dañoso, y el
daño, relacionado con la persona o empresa quién se le imputa. Ello puede haber
sido generado por un contrato, en el caso de la locación de obras o de
servicios; o extracontracutal por daños generados a los vecinos, por ej.
Si la cadena causal se rompe o interrumpe no
será posible condenar civilmente a quién se reclame la indemnización.
2.- Partes intervinientes_en el contrato de locación de obra:
1.- El Comitente o dueño de la obra, o
locatario:
Persona que encomienda o encarga la
construcción y abona el precio de la obra.-
2.- El Constructor, empresa
constructora:
Es quien asume la ejecución de la obra con
materiales y personal. El art. 1646 del
C.C. no hace distingos al referirse al “constructor”, entendiéndose también la
“empresa constructora”.-
3.- El Director de Obra:
Es el profesional – ingeniero, arquitecto o
maestro mayor de obra-, que es quién dirige
los aspectos técnicos, de conformidad al proyecto, con el objeto de llevar a
cabo el mismo.-
3.- OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL INGENIERO:
a) Locación de obras. B) Locación de
Servicios.
Ingresamos en nuestro parecer, en el punto
neurálgico de la responsabilidad civil del Ingeniero o del Arquitecto.
El distingo tiene importancia relevante, ya que cuando profesional asume “obligaciones de
medio”, el factor de atribución de
responsabilidad es subjetivo; y,
obviamente, para condenarlo por daños, deberá
probarse, entre otras, su “culpabilidad”, entendida como negligencia, desidia,
falta de diligencia, deficiencia profesional, etc.. El profesional eximirá su
obligación de responder “probado” que ha obrado con cuidado y previsión,
ajustado a las reglas de la profesión.
En la obligaciones de “resultado” el deudor
–ingeniero en la especie-, liberará su responsabilidad, probando que la
inejecución de la obra se debió al caso fortuito, la fuerza mayor, o el hecho de un tercero por el cual no debe
responder.-
Al acreedor –comitente- le bastará probar, y en muchos casos solo alegar, el
incumplimiento de la obra.-
En la obligaciones de medio, por ejemplo al ser
contratado el profesional Ingeniero o Arquitecto para “dirigir” la ejecución de
la obra, solo le bastará probar que su actividad fue idónea, diligente,
ajustada a las pautas y usos corrientes; y no será responsable por los vicios o defectos de ella. En este supuesto el acreedor –comitente-,
deberá probar la “culpa” del profesional en lo relativo al hecho dañoso.-
En las obligaciones de resultado, por ejemplo,
ingeniero o empresa contratada para la realización de la obra; ante la falta de
conclusión del resultado –entrega de la obra en tiempo y forma comprometida-,
solo podrá eximir su responsabilidad probando el caso fortuito o fuerza mayor,
o el hecho de un tercero por el cual no puede responder.
A fin de delimitar si el ingeniero o
arquitecto asumen obligaciones de “medio” o de “resultado” cuando son
contratados para ejercer la “dirección” de la obra, existen
distintas posiciones en nuestra doctrina.-
Bustamante Alsina,
sostiene que respecto al “director de obra”, asume solo una obligación de
“medios” y no de resultados; por cuanto, entiende el autor, su compromiso se
remite a vigilar la ejecución de la obra por parte del constructor.
La posición referida choca con las opiniones de Trigo Represas (
Responsabilidad Civil de los Profesionales , p. 140), y Spota ( Tratado de la
locación de obra T. I, p.10); posición en la
cual me enrolo, para quienes “...el director de obra no se limita a la
mera constatación de que lo construido se corresponde a lo proyectado. Sus
condiciones técnicas y profesionales le exigen no sólo eso, sino también
advertir debidamente al comitente cuando las especificaciones del proyecto son manifiestamente inadecuadas
o pueden tener por resultado una obra defectuosa. Ese es el fundamento de su
responsabilidad, concurrente con el proyectista, en el supuesto de ruina art.
1646 del Código Civil, criterio que resulta válidamente trasladable a la
responsabilidad genérica por incumplimiento.
Aún desde la
perspectiva que afirma el carácter de obligación de medios del director de
obra, no puede dejar de verse que en esa materia –como en otras- se ha
propiciado modernamente lo que se ha dado en llamar el “sistema de las carga probatorias dinámicas”.
Según el mismo, por un principio procesal de buena fe, quien se encuentra en mejores condiciones para
justificar el hecho constitutivo de su defensa, debe realizar los aportes probatorios
consiguientes, y no abroquelarse en una mera negativa o transferir la
responsabilidad de la prueba a la parte, invocando criterios absolutos o
rígidos en la materia (voto de los Drs.
Pita e Izaquirre).
En un fallo se ha sostenido que se trata de una
obligación de medios: “...Tratándose de la dirección de obra, el arquitecto asume una obligación
de medios, es decir que se obliga a vigilar la ejecución de la obra por parte
del constructor, aplicando en tal sentido su diligencia, sus conocimientos y
prudencia. En ese supuesto para considerarlo responsable frente al dueño de la
obra éste debió acreditar la culpa del profesional y la relación de causalidad
entre el daño sufrido y la culpa ...”
( del voto en
disidencia de la Dra. Moggia de Samitier. CACCom. de Paraná Sala 2, 20-2-96,
M.M. c. S,L.E. En revista de Daños Profesionales. Ed. Rubinzal Culzoni.-
En realidad se
sumamente difícil definir, in abstracto, sin sujeción al caso concreto, el tipo
de responsabilidad que se asigna al
profesional arquitecto; ya que son
distintas las variantes de su contratación.
En el caso referido, arquitecto director de obra, como bien lo señalan
Trigo Represas y Spota, considero que asume una obligación de “resultados”. No
le bastará al profesional para eximir su responsabilidad alegar que obró “sin
culpa” en el asesoramiento de la
dirección edilicia. Su compromiso va más allá. No bastará indicar que asesoró
correctamente al constructor respecto a la deficiencia de los materiales que, a
la postre, provocaron la ruina –total o parcial- del edificio. Su obligación es
la de impedir la realización de la obra en forma deficiente; máxime cuando lo
que podría estar en juego son vidas
humanas. De allí, entiendo que la responsabilidad asumida es de “resultado” y
no de “medios”.
De compartir la
opinión referida a que el arquitecto,
director de obra, asume una obligación de “medios”, eximiría su
responsabilidad probando que obró sin culpa, por haber informado al constructor
que los materiales utilizados no eran los correctos, y podrían motivar la ruina o derrumbe –total o parcial- del
edificio.
Insito, de ninguna
forma es admisible tolerar que el arquitecto, director de obra, “permita”, o
consienta la realización de una obra con
materiales , o en forma deficiente, que
puedan llegar a poner en peligro vidas humanas.
De allí que en
alguna oportunidad la jurisprudencia ha condenado a ambos, -director de obra y
constructor- :
”...En el caso de
la responsabilidad común del arquitecto y del constructor , cuando ello deriva
de la deficiente realización de los trabajos, de la errónea interpretación de los planos y de la mala calidad de los
materiales, la responsabilidad del constructor y la del arquitecto ,director de
la obra, siempre se superponen puesto que la falta de uno, recae precisamente
sobre las tareas específicas que se les han encomendado, a uno realizar y al
otro vigilar que se realice bien ( .L.L. 1977-C-182).-
4. - EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL INGENIERO:
Relaciones: a) pre-contractual, b) contractual; y c) extracontractual: Ambito de aplicación, y
obligaciones asumidas:
En el contrato de locación de obras, cuando el
arquitecto, ingeniero o maestro mayor de obras
es requerido, producen diversas variantes de análisis jurídico.
a) Relación precontractual:
Es frecuente que luego de ser convocado y
solicitada la confección de anteproyectos,
planos, o cálculos de estructura, etc., y luego sean dejadas sin efecto
o no formalizada la relación contractual a fin de llevar a cabo la labor.- Estaríamos en presencia de la denominada
responsabilidad pre-contractual, entendida ella como: “como la ruptura brusca
de las tratativas preliminares, aún cuando no se hubieren concretado todavía en
oferta definitiva.; siempre que se hubieses realizado trabajos preparatorios
con la autorización expresa o tácita de la otra parte” –
(CNCiv. Sala F, 2/7/82, Winograd Marcos c.
Erenfyrd Aarón ED 102-357.-).-
b) Relación contractual:
¿Locación de obras o locación de servicios?
Decimos que el caso típico del ejercicio
profesional del ingeniero, gira en la órbita contractual, muchas veces podrás
ser bajo la matriz de la locación de servicios, y muchas, las más, bajo la
tipificación de la “locación de obra”.
El art, 1623 del Código Civil, dispone :
“La locación de servicios es un contrato
consensual , aunque el servicio hubiese
de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando
una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por
ese servicio un precio en dinero, Los
efectos de este contrato serán juzgados
por las disposiciones de este código sobre las obligaciones de “hacer”....”
Debemos partir de la diferenciación entre
locación de obras y de servicios:
El objeto de la obra es un “resultado”,
mientras que en el servicio es la “actividad”
en sí misma. Es la actividad del locador lo que produce la utilidad al
locatario; en cambio en la obra, la utilidad está dada por el producto de esta
activiudad (Lorenzetti).-
En la locación de servicios, el locador realiza
una actividad que aprovecha al locatario que se beneficia con el servicio; de
modo que se trata de un contrato de colaboración gestoría en el cual siempre
existirá un cierto grado de subordinación desde que alguien se aprovecha en su
propio interés de la fuerza de trabajo material o intelectual de otra persona (
Lorenzetti) .-
“...En
la locación de servicios el trabajo o servicio es remunerado
independientemente del resultado que se obtenga, pues mientras dicho contrato
tiene como objeto el trabajo en sí –el servicio mismo-, sea éste material o inmaterial del resultado,
la locación de obra puede tener por objeto tanto una obra material como una obra intelectual, o sea, que se promete
ya sea un resultado material, ya sea un resultado inmaterial. Es esa obligación
de resultado y no de medios, lo que constituye el “alma” , por así decirlo del
contrato de obra, sin perjuicio de que el elemento fuerza de trabajo propio o
ajeno, intervenga también, en forma tan especial que muchas veces es hasta
necesario investigar la voluntad de las partes para decidir frente a que tipo
de locación nos encontramos (Lambías J.J. Código Civil Comentado T III., B,
comentario art. 1623.)
¿ Que se entiende por Locación de Obra?: :
Dijimos que, normalmente, el ingeniero o el
arquitecto celebran un contrato de locación de obra; se ha dicho que: “..existe
contrato de locación de obra en todos aquellos casos en los cuales se
encomienda a un profesional arquitecto
la confección de planos para la posterior edificación de un inmueble. En
consecuencia, si luego el comitente desiste de llevar a cabo la obra o desecha
los planos o el proyecto, y, en consecuencia, ejerce el derecho que le acuerda
el art 1638 del C.C. debe inexcusablemente abonar el trabajo realizado, salvo
que demuestre la deficiencia técnica del
mismo o su inadecuación al fin
perseguido...” Cam. CC Lab. Y Paz de Goya, 18/3/97, Barreto Maria C. Abdala
Michel LL Litoral 1997-1094.-.-
Se ha definido al contrato de locación de obra
como “el contrato por el cual una de las partes, denominada “locador”de la
obra ( empresario, constructor,
contratista, y, en su caso, profesión liberal , autor ,artista), se
compromete a alcanzar un resultado
material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico, o económico, sin
subordinación jurídica; y la otra parte , denominada el “locatario” de la
obra (dueño, propietario o cometiente)
se obliga a pagar un precio determinado o determinable, en dinero...”.
CNCiv. Sala D, 16/7/98, Edeñstein Agoste c. Aberg Cobo. L.L.
1999-D-230 .-
En cuanto a la naturaleza de los “Directores”
de obra, debemos decir que la jurisprudencia no es pacífica en el tema. Una
parte de ella, en posición que compartimos, sostiene que “...en nuestro
concepto, la dirección y vigilancia de la ejecución de la obra constituye un
contrato de locación de obra intelectual,...”: En esta posición se enrola el
Dr. Trigo Represas; posición que lleva implícita la consideración de las
diversas tareas de la dirección de obra como obligaciones de RESULTADO .-
La responsabilidad emergente de la locación de
obras, está regida, principalmente, por el art 1646 del C. C. Que reza:
“...Tratándose de edificios u obras en
inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó , el
constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de
vicio de construcción o de vicio del
suelo o de mala calidad de los
materiales, haya o no el constructor proveído éstos o hecho la obra en terreno
del locatario...”
“...Para que sea aplicable la responsabilidad , deberá producirse la
ruina dentro de los diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción de
la acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo aquella. La responsabilidad que este artículo impone
se extenderá indistintamente al director de la obra y al proyectista según las
circunstancias , sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren
competer....”
“...No será admisible la dispensa
contractual de responsabilidad por ruina
total o parcial...”.-
1.- Prohibición de dispensa de la
responsabilidad.
El art.
1646, dispone: no será admisible la dispensa contractual de
responsabilidad contractual de
responsabilidad por ruina total o parcial...”
Se resolvió en un fallo que: “...la disposición
que exime de responsabilidad a los arquitectos impresa en una cláusula al dorso
del formulario provisto por el colegio que los nuclea, de carácter obligatorio
en las contrataciones de los profesionales del ramo no puede ser
atendida; no tanto por tratarse de una cláusula predispuesta en un contrato de
adhesión, sino porque quita seriedad al vínculo obligatorio y afecta la moral y las buenas costumbres...”
(Cam CC
Cont. Adm. Río
Cuarto 1, Nom. 21/10/99, Gallo María y
otro c. Bullí de Porto, LL C 2000-982.-
)
La responsabilidad por ruina, es de “orden
público”; motivo por el cual las partes no pueden apartarse.-
2.- Legitimados Pasivos: El constructor.
El Proyectista. El director de obra; estos dos últimos de acuerdo a “las
circunstancias”. El proyectista, en
principio, no responde por la “...mala ejecución de los trabajos y las faltas
de los materiales...”
(Borda , la reforma del código civil : los
contratos en particular. ED 31-1009).
3.- Legitimados Activos: Al comitente, y a sus sucesores universales
por causa de muerte, y a sus cesionarios.
Se acepta también que la acción compete al
adquirente a título singular del inmueble, a quién se le trasmitió la cosa
(comprador, permutante, legatario, etc.).
Rezzónico, estudio de los contratos, citado
por Trigo Represas- López Meza, Responsabilidades profesionales. Lexis Nexis, pag.
651.-
c) Responsabilidad extracontractual:
El locador responde no solamente ante el
comitente, por la relación contractual analizada, sino también ante terceros,
ajenos a esta trama. El típico ejemplo de daños sufridos por vecinos o
transeúntes.-
Se ha resuelto que “...frente a los
terceros que resulten víctimas de daños
producidos por la ruina o derrumbe de una construcción, no sólo serán
responsables los profesionales que aportaron su trabajo material o intelectual para la realización de
la obra, sino además el dueño de ésta, tanto si la situación se configura
durante la construcción de la obra como luego de su recepción , pues se tata de
un daño producido por el vicio o riesgo de la cosa –obra ruinosa-
(Cn Civ Sala C, 23/12/96, Consorcio de Propietarios
Pte. Luis Sáenz Peña 785/9, c. Automotores Francea SA LL 2000-B-248.-)
5.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DAÑOS:
En la locación de obras, el término de
prescripción, en el caso de “ruina –total o parcial”, (art 1646 C.C.) es de 10
años, de recibida la obra.-
El art. 1646 del Código Civil , dispone:
“...Tratándose de edificios u obras inmuebles
destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor
es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción
o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el
constructor proveído éstos o hecho la obra en terreno del locatario.
Para que sea aplicable la responsabilidad ,
deberá producirse la ruina dentro de los diez años de recibida la obra, y el
plazo de prescripción de la acción será de un año a contar del tiempo en que se
produjo aquella .
La responsabilidad que este artículo impone se
extenderá indistintamente al director de la obra y al proyectista según las circunstancias, sin perjuicio de las
acciones de regreso que pudieren competer.
No será admisible la dispensa contractual de
responsabilidad por ruina total o parcial...”
El decir que el plazo de “garantía” de la obra
es de 10 años de su recepción (la ley no
dice si es definitiva o provisional) ; y
el plazo de “caducidad” es de un año
para intentar la acción.
En concreto
la acción por responsabilidad debe iniciarse dentro del año de producida
la ruina –total o parcial-, pero la doctrina difiere respecto a “desde cuando comienza a correr el
plazo anual”:
Dos queridos amigos Garrido y Andorno, hoy fallecidos, han sostenido que “el plazo comienza a correr
o computarse desde que “...existen elementos de hecho evidentes y notorios de
la amenaza de ruina ”, en opinión que compartimos, pero advertimos de
antemano la dificultad probatoria en tal
sentido.
El otro tema es ¿qué se entiende por ruina?
Originariamente se entendía por ella la
“destrucción” o caída del edificio; hoy ha avanzado el concepto, hasta
identificarlo con la “disfuncionalidad” ,o el
“envejecimiento prematuro” del edificio, por ejemplo.
El art. 1647 bis, introducido por la ley
17.711, dispone:
“...Recibida la obra, el empresario quedará
libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de
conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la
diferencia no pudo ser advertida en el
momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el
dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento...”
Los artículos citadas marcan la importancia
práctica que tiene la “recepción definitiva” de la obra. A partir de allí, no
podrán reclamarse al constructor, por deficiencias o vicios aparentes; que
cede, únicamente, cuando estos vicios “no pudieron ser advertidos” en el
momento de la recepción definitiva. Ello
le acuerda al comitente, un plazo de 60 días de su “conocimiento” para
denunciarlos al locador; entendiéndose por denuncia, su comunicación fehaciente,
y obviamente, reclamo para su reparación -
6.- RESPONSABILIAD
DEL DUEÑO DE LOS CIMIENTOS POR LOS DAÑOS AL VECINO:
Las acciones
indemnizatorias derivadas de los daños sufridos por las propiedades contiguas a
los edificios, por la realización de sus
bases y cimientos, principalmente
en los de gran envergadura; son las que con mayor frecuencia transitan nuestros
tribunales. Ocurre que, según los
entendidos en el tema, casi irremediablemente al hacer las fundaciones para
edificios de gran altura, las propiedades vecinas sufren las consecuencias
dañosas derivadas de ello, consistentes en: rajaduras de mampostería, paredes,
desprendimientos de cielo raso,
aberturas, etc. Por tales motivos, la mayoría de las disposiciones
municipales vigentes, obligan la contratación de un seguro de responsabilidad
civil hacia terceros.-
El art. 1646 del
Código Civil preve el caso de la ruina , total o parcial, del edificio, haciendo responsable al constructor, “ante
quién la encargó”, por vicio de la construcción, o del suelo, o de mala
calidad de materiales. Se
extiende esta responsabilidad al director de obra y al proyectista.
El art 1646 en su
parte pertinente dice:
“...Tratándose de edificios u obras en
inmuebles destinados a larga duración , recibidos por el que los encargó , el
constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de
vicio de construcción o de vicio del suelo o de la mala calidad de los
materiales, haya o no el constructor
proveído éstos, o hecho la obra en
terreno del locatario....La responsabilidad que este artículo impone se extenderá indistintamente al director de la
obra y al proyectista según las circunstancias , sin perjuicio de las acciones
de regreso que pudieren competer...”.
Hasta aquí está
perfectamente determinado que, el constructor es responsable “ante quién lo
contrató”, por los daños derivados de la ruina del edificio.
Resta analizar la
variante de los daños ocasionados a terceros, ajenos a al obra, que sufren las
secuelas por la instalación de los
cimientos y bases del edificio.
El art. 1647, prevee
“...Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las
disposiciones municipales, o policiales, de todo daño que causen a los
vecinos... “.
El art. 1647 bis, introducido por la ley
17.711, dispone:
“...Recibida la obra, el empresario quedará
libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de
conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la
diferencia no pudo ser advertida en el
momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el
dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento...”
Este artículo
prevee la hipótesis de responsabilidad “objetiva” de naturaleza
“extracontractual ” ; la persona sobre
la cual recae solamente podrá excusar su
responsabilidad probando el caso fortuito, la culpa exclusiva de la
víctima, o la de un tercero por la cual no deba
responder. Hasta aquí está claro
que el “empresario” es responsable frente a terceros por los daños que derivan
de la construcción de la obra, lo mismo que el director de esta.
(CF 5/9/67 JA
1968-II-14, f. 15.209. - Cciv. C, 24/2/72 JA 15-1972-33, f. 20.626.-)
“La responsabilidad
establecida por esta norma es de naturaleza extracontractual y objetiva, -CF.
579/67, JA 1968-II-14, f.15.209.- es
decir, que la persona sobre la cual
incide sólo se libera probando el caso fortuito , la culpa exclusiva del
damnificado o la de un tercero por el
cual no deba responder”.
Terceros antes
quienes responde:
El concepto de
“vecinos” comprende a los propietarios de las fincas linderas, y a quienes
habiten en ellas, aunque no tengan esa calidad , sino que lo hagan como
inquilinos.
(C 2, LP.
19/12/69, DJBA 89-165.-)
“...Esta
responsabilidad no excluye la
responsabilidad del empresario por los daños causados a terceros, tales como el
transeúnte que sufre lesiones por la caída de utensilios, o materiales
utilizados en la construcción. Igual responsabilidad incumbe al dueño de la
obra...”
(Cciv. B,
28/9/54, JA 1956-III-3, f.
18.141.-)
De las reseñas
jurisprudenciales hasta aquí apuntadas no existen dudas respecto a la
responsabilidad indemnizatoria que le cabe al “constructor” o “empresario”, por
los daños ocasionados a las propiedades contiguas , por la ejecución de los
cimientos y bases del edificio; responsabilidad extensiva a “quién contrató al
empresario o constructor”.
Las posibles
discusiones doctrinarias y jurisprudenciales que pueden plantearse surgen a
partir de ser distinta la persona –física o jurídica- que contrató al
empresario o constructor, del dueño del terreno!.
¿Qué
responsabilidad indemnizatoria le corresponde al dueño del terreno, persona
distinta de la que contrató al constructor para la realización de la obra?.
La hipótesis
planteada ocurre con frecuencia. El
propietario del terreno acuerda, --contrata- con el empresario, la cesión del
terreno para la realización de la obra,
comprometiéndose el pago del
terreno con futuras unidades funcionales
del edificio a realizarse. Esta
persona, propietario del terreno,
no así de los cimientos y
estructura edificada en él hasta ese momento , ¿ es o no responsable ante sus vecinos por los
daños sufridos en sus propiedades a consecuencia de la ejecución de la obra?.
Esta hipótesis surge, claro está, en el caso de no concluirse la obra, y,
eventualmente caer en insolvencia el contratista y el empresario; lo cual
motiva que, únicamente, queden en pie los cimientos o estructura de hormigón
armado .
Debemos centrar el problema en la orbita de
la responsabilidad civil extracontractual, por aplicación del art. 1113 del
C.C..,.-
Los vecinos, ajenos a la relación negocial del propietario del terreno, cuentan
con acción indemnizatoria directa, tanto
contra el “constructor”, ”el empresario”, como contra el “dueño del terreno”, con base en el art.
1113 del Código Civil.
Por aplicación de los principios que
inspiran el art 1113 del C.C. , la responsabilidad del empresario o director de
obra, no descarta la que pudiere corresponderse a su vez al propietario del
inmueble, en razón de tratarse de responsabilidades conjuntas; no subsidiarias,
ni excluyentes. No cabe distinguir entre el dueño o guardían de la cosa, por ello, el perjudicado
puede dirigir su acción resarcitoria
contra ambos, y para que ellos puedan eximir su responsabilidad deberán probar
la culpa de la víctima, o la de un tercero por quién no deben responder , o
también por la existencia del caso
fortuito o fuerza mayor.
(SCBA 10/12/79, ED 87-306).-
“...La responsabilidad del dueño y del
locador de obra respecto de terceros que pasan por la calle es, de acuerdo con
el art 1113 del C.C. , concurrente, pues hace
al carácter de titular del dominio y la otra al control de la cosa...”
(
CNCiv. Sala C, 5/11/93, ja
1994-ii-400).-
Partimos, siempre, de la idea rectora del derecho de daños,
enseñada hasta el cansancio por el
maestro y amigo, Dr. Jorge Moset Iturraspe, “...Se debe intentar siempre la reparación integral
del daño, de suerte tal que el damnificado salga indemne de las consecuencias dañosas sufridas”. En la especie, el vecino que ha padecido las
secuelas dañosas por la realización de las bases o cimientos del futuro
edificio.
Por los motivos expuestos, concluimos, que
asiste derecho al propietario del inmueble vecino, a demandar al dueño de los
cimientos, al titular dominial, al constructor y al empresario, por los daños
ocasionados por la ejecución de la obra; en virtud de la responsabilidad civil
extracontractual , de carácter “objetivo”, prevista en el art. . 1113 segunda
parte. del C.C.; sin perjuicio de la acción de regreso que entre ellos exista.
A los fines indemnizatorios deberán
concurrir en forma solidaria e ilimitada a soportar las consecuencias letales
de la ejecución de la obra en las propiedades contiguas; no siendo factible
eximir, por vía contractual, la responsabilidad de las personas intervinientes
en la realización de la obra.
Como bien lo señala Homero Rondina, -ed.
Depalma- , en “La responsabilidad Civil y el Contrato de Construcción” “...No
será posible eximir por vía del contrato la responsabilidad que sus autores
asumen por la obra: Contratistas, profesionales y empresarios, no eludirán las
responsabilidades por las deficiencias del trabajo, ni aún pactándolo expresamente con el propietario,
ya que aunque el artículo no lo diga, pretende ser una norma de orden
público, impuesta más allá, y por encima de la voluntad de las partes
contratantes..” .
7.
HONORARIOS PROFESIONALES:
No he de abundar en la normativa
reglamentaria del ejercicio profesional en la provincia del Chaco, reglada por
la decreto ley 873/58, ya que es uso corriente para los profesionales
ingenieros y arquitectos de la provincia del chaco; sí nos detendremos
someramente, sobre algunos aspecto devenidos de la relación de contractual
generada entre los profesionales y su comitente respecto a: 1.- Desde cuando se
genera la obligación de percibir honorarios. 2.- La fijación de la cuantía de
los mismos, o la posibilidad de convenirlos. 3.- El alcance de las convenciones
de los honorarios que dejan de lado la pautas arancelarias vigentes.-
1.- Desde cuando se genera la obligación de
“percibir” honorarios:
Dijimos, con anterioridad que existe una
relación pre contractual, la cual puede plasmarse o no en un contrato; y el
cual, a su vez, puede o no llevarse a la práctica.
Entendemos, y la jurisprudencia se ha
expedido en idéntico sentido innumerables veces, que por el hecho de encargar
la confección de bocetos, planos, cálculos técnicos, etc.; y aún en la
hipótesis de no “contratar” posteriormente para su ejecución, nace la obligación
en cabeza del comitente, de pagar al arquitecto o ingeniero que desplegó la
actividad profesional .
2.- Es de público conocimiento para los
profesionales ingenieros de la provincia, los porcentajes que se asignan en
concepto de honorarios, tomando en cuenta los valores en juego y las tareas
realizadas. Cuando ellos –los honorarios- quedan sujetos a la determinación del
consejo profesional de Arquitectos e ingenieros, no se ven mayores
complicaciones; el problema surge, en nuestro parecer, cuando ellos son fijado
alterándose los porcentajes fijados legalmente; reduciéndolos. No habrían mayores cuestionamientos si ambas
partes, locador y locatario, acuerdan el pago de una suma mayor.
Pueden las partes “convenir” una suma
inferior a la fijada reglamentariamente.
Sabemos que la reglamentación arancelaria es
materia provincial, por así haberlo delegado la constitución nacional. De allí se podría interpretar que la norma en análisis sería de orden
público y no sería susceptible su reducción. Durante muchos años así fue
entendido, por ejemplo con las regulaciones de los honorarios de los
profesionales del derecho.
Debemos decir que, a partir de la ley
24.432, que introdujo una modificación
al art. 1.627, que dispone:
“...El que hiciere algún trabajo, o prestare
algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se
hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo
de vivir. En tal caso, entiéndese que
ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros.
Las partes podrán ajustar libremente el
precio de los servicios , sin que dicha facultad pueda se cercenada por leyes
locales.
Cuando el precio por los servicios prestados
deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas
locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador
del servicio , los jueces deberán
reducir equitativamente ese precio, por
debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos
arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e
injustificada desproporción entre la
retribución resultante y la
importancia de la labor cumplida ( párrafo agregado por ley
24.432).-...”
La norma positiva citada, de redacción clara
en lo relativo al tema en trato, nos exime de mayores comentarios:
1.- En caso de no pactarse un precio por el
trabajo profesional, se entiende que se lo dejó librado al “precio de costumbre” a ser determinado
por árbitros.-
2.- En caso de llegarse a situaciones
desproporcionadas por la aplicación de los parámetros legales, los jueces
pueden apartarse de las normas provinciales, reduciendo equitativamente
ese precio.-
3.- Se aplican las normas generales sobre
prueba de los contratos ( arts. 1109-1194 C.C.).-